NOTA INFORMATIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD
El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud ha sido creado por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En el citado precepto legal se contempla también la creación de las Comisiones Nacionales de las Especialidades en Ciencias de la Salud. El primer pleno tuvo lugar el día 29 de marzo de 2007, culminando con dicho pleno la constitución de la creación de todas las comisiones nacionales
Los artículos 28 y 30 establecen:
1.- Por cada una de las Especialidades en Ciencias de la Salud, y como órgano asesor de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte (en la actualidad Educación y Ciencia) y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una Comisión Nacional designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo con la siguiente composición:
2.- En el caso de especialidades pluridisciplinares, el Gobierno podrá ampliar el número de los vocales previstos en el párrafo b) del apartado anterior, con el fin de asegurar la adecuada representación de los distintos titulados que tengan acceso a la correspondiente especialidad.
3.- Todos los miembros de la comisión, salvo los previstos en el apartado 1.d), deberán encontrarse en posesión del correspondiente título de especialista.
4.- Los miembros de la comisión previstos en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 1 de este artículo podrán ser designados nuevamente para otro período de igual duración.
No obstante, cesarán en sus funciones cuando así lo acuerde el departamento o comisión que los propuso o la sociedad o corporación a la que representan.
5.- El mandato de los miembros de la comisión previstos en el apartado 1.d) de este artículo será de dos años.
6.- El Ministerio de Sanidad y Consumo, por resolución motivada y oída previamente la correspondiente comisión, podrá acordar el cese de todos los miembros de la misma o de parte de ellos, cuando la comisión no cumpla adecuadamente sus funciones.
7.- Cada comisión elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente.
8.- Reglamentariamente se determinarán las funciones de las Comisiones Nacionales de Especialidad, que en todo caso desarrollarán, dentro de los criterios comunes que, en su caso, determine el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, las siguientes:
1.- El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tendrá la siguiente composición:
2.- El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente.
3.- El Consejo funcionará en Pleno o en las comisiones y grupos de trabajo que
el propio Consejo decida constituir. En todo caso, se constituirán las
siguientes:
4.- El Consejo aprobará su propio reglamente de régimen interior, que se adaptará a lo dispuesto respecto a los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, el voto de cada uno de los miembros del consejo se ponderará en función de la composición concreta del mismo, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto al número de especialistas representados.
5.- Corresponde al consejo la coordinación de la actuación de las Comisiones Nacionales de Especialidades, la promoción de la investigación y de las innovaciones técnicas y metodológicas en la especialización sanitaria, y la superior asistencia y asesoramiento técnico y científico al Ministerio de Sanidad y consumo en materia de formación sanitaria especializada.
6.- El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cuatro vocales de la Comisión Consultiva Profesional