Normativa sobre Salud Laboral
LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
Al hablar del marco legal de la Vigilancia de la Salud es necesario, en
primer lugar, invocar a nuestra Constitución EspaÑola que, además de encomendar
en su Artículo 40.2 a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene
en el trabajo, reconoce en su Artículo 43 el derecho de todos a la protección
de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la competencia de organizar y
tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y las prestaciones
y servicios necesarios.
LA LEY GENERAL DE SANIDAD,
14/1986
dedica su Capítulo IV a la Salud Laboral y en su Artículo 21 señala los
aspectos que debe comprender la actuación sanitaria en el ámbito de la Salud
Laboral, concretándolos en los siguientes:
- Promover, con carácter general, la salud integral del trabajador
- Actuar en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos
profesionales
- Asimismo, se vigilarán las condiciones de trabajo y ambientales que puedan
resultar nocivas o insalubres durante los periodos de embarazo y lactancia de
la mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral, si fuera necesario, a un
trabajo compatible durante los periodos referidos
- Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan
ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores
- Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e
individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud
de los mismos
- Elaborar, junto con las autoridades laborales competentes, un mapa de
riesgos laborales para la salud de los trabajadores. A estos efectos, las
empresas tienen obligación de comunicar a las autoridades sanitarias
pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo, se
establece un sistema de información sanitaria que permita el control
epidemiológico y el registro de morbilidad y mortalidad por patología
profesional
- Promover la información, formación y participación de los trabajadores y
empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el
campo de la Salud Laboral
LA LEY DE
PREVENCIóN DE RIESGOS LABORALES 31/1995
de 8 de noviembre, establece los principios generales a los que debe
someterse la Vigilancia de la Salud de los trabajadores, y constituye la base
normativa actual en la que se sustenta esta actividad.
El
Artículo 10
regula las actuaciones de las Administraciones
Públicas competentes en materia sanitaria estableciendo:
Las actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia
sanitaria referentes a la salud laboral, se llevarán a cabo a través de las
acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título
Primero de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones
dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones Públicas citadas:
- El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las
actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los
Servicios de Prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y
protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán
someterse los citados servicios
- La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la
elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de
riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la
identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de
los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de
información
- La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de
la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los Servicios
de Prevención autorizados
- La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores
El
Artículo 14
establece el derecho de los trabajadores a la
vigilancia de su estado de salud, así como al deber del empresario de
garantizar esa vigilancia.
El
Artículo 22
establece los condicionantes a los que esta
Vigilancia de la Salud debe someterse:
- El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste
su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la
empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con
la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En
todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
- Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de
la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
- Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior,
serán comunicados a los trabajadores afectados.
- Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, no
podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El
acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las Autoridades Sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la
salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras
personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el
empresario y las personas uórganos con responsabilidades en materia de
prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las
medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
- En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo
lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de
su estado de salud deberá ser prolongado mas allá de la finalización de la
relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen
- Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada.
El
Artículo 23
señala, entre otros aspectos, el deber del
empresario de elaborar y conservar a disposición de las autoridades sanitarias
y laborales, los documentos que acrediten la práctica de los controles del
estado de salud de los trabajadores y las conclusiones obtenidas de los mismos
y seÑala:
- El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la Autoridad
Laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores:
- Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo y
planificación de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 16
de la presente Ley
- Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de
protección que deba utilizarse
- Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo
del apartado 1. del artículo 16 de la presente Ley
- Práctica de controles del estado de salud de los trabajadores previstos en
el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los
términos recogidos en el último párrafo del apartado 4. del citado
artículo
- Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan
causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En
estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere
el apartado 3. del presente artículo
- En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a
la Autoridad Laboral la documentación señalada en el apartado anterior
- El empresario estará obligado a notificar por escrito a la Autoridad
Laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se
hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente
- La documentación a que se hace referencia en el presente artículo, deberá
también ser puesta a disposición de las Autoridades Sanitarias, al objeto de
que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley
y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
El
Artículo 25
se refiere a la protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos, y dice:
- El empresario garantizará de manera específica la protección de los
trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico
conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad
física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos
derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las
evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas
preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en
aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características
personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas
relacionadas con la empresa, ponerse en situación de peligro o, en general,
cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que
no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo.
- Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los
factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los
trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad
para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del
desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
El
Artículo 26
se refiere a la protección a la maternidad y
fue modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Promoción de la
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras,
quedando redactado como sigue:
- La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente
Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de
la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el
empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario,
la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
- Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación las condiciones de un puesto de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada
o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional
de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio
Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá
desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos
efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y
tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora
permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aún
aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de
trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen
- Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o
no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el
paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por
riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de
los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su
seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse
a su puesto anterior u a otro puesto compatible con su estado.
- Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo, será también de
aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.
- Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
El
Artículo 27
se refiere a la protección de los menores, y
establece:
- Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años y
previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo,
el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a
desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que
puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal
fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para
la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de
experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales
y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a
dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la
contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del articulo 7º del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las
medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
- Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho
años en trabajos que presenten riesgos específicos.
En el
Artículo 28
, igualmente se expresa el derecho de los
trabajadores con relaciones de trabajo temporal o con duración determinada, a
una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en
el Artículo 22 y en sus normas de desarrollo.
El
Artículo 31
, que regula los Servicios de Prevención, señala
el carácter multidisciplinar de los mismos, así como su necesaria capacitación
para garantizar la Vigilancia de la Salud de los trabajadores, en relación con
los riesgos derivados del trabajo.
El REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el orden social, señala en su
Artículo
12
como infracciones graves:
- No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica
del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los
trabajadores afectados.
- ....no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la
salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas
son insuficientes
- No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles,
reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16,
22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales
- Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la
integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en
materia de: .... i) registro de los niveles de exposición
En su
Artículo 13
como infracciones muy graves:
- No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad
y la salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y
lactancia
- No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad
y la salud de los menores
- La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo,
así como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en
el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
- Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a
la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el
apartado 4 del articulo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994
que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y
continúa en vigor establece:
Artículo 196º
- Normas específicas para enfermedades
profesionales
- Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de
enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico
previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a
realizar reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se
establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social
- Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de
obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera
lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal
causa pueda dejar de percibir
- Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el
reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los
puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se
establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo
cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos
sucesivos
- Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos
excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral,
se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente
después de la iniciación del trabajo
Artículo 197º
- Responsabilidades por falta de reconocimientos
médicos
- Las Entidades Gestoras y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, están obligadas, antes de tomar a su
cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del
personal empleado en industrias con riesgo específico de esta última
contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que
se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación
correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán
conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos
periódicos.
- El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los
reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable
directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de
enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la
protección de dicha contingencia en una Entidad Gestora.
- El incumplimiento por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de lo dispuesto en el apartado 1. de este artículo, les hará
incurrir en las siguientes responsabilidades:
- Obligación de ingresar a favor de los fines generales de prevención y
rehabilitación, a que se refiere el artículo 73 de la presente Ley, el importe
de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100% de dicho
importe
- Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a
la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos
que se refiere el apartado anterior de este artículo, incluyéndose entre tales
responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
123 de esta Ley
- Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la
gestión
- Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIóN,
R.D. 39/1997
El Reglamento de los Servicios de Prevención, R.D. 39/1997, desarrolla en su
Artículo 15
la organización y medios de los Servicios de
Prevención Propios:
- El Servicio de Prevención Propio constituirá una unidad organizativa
específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la
empresa a la finalidad del mismo.
- Los Servicios de Prevención Propios deberán contar con las instalaciones y
los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las
actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.
El Servicio de Prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las
especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la
presente disposición, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida
para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI. Dichos
expertos actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las
funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la
identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los
planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con el
personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las
funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el citado Capítulo
VI.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior,
la actividad sanitaria, que en su caso exista, contará para el desarrollo de su
función dentro del Servicio de Prevención, con la estructura y medios adecuados
a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos
personales, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa
sanitaria de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá las funciones
específicas recogidas en el aptdo. 3 del artículo 37 de la presente
disposición, las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como
aquellas otras que, en materia de prevención de riesgos laborales, le
correspondan en función de su especialización.
Las actividades de los integrantes del Servicio de Prevención se coordinarán
con arreglo a protocolos u otros medios existentes que establezcan los
objetivos, los procedimientos y las competencias en cada caso.
- Cuando el ámbito de actuación del Servicio de Prevención se extienda a más
de un centro de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos
centros en relación con la ubicación del Servicio, a fin de asegurar la
adecuación de los medios de dicho Servicio a los riesgos existentes.
- Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del Servicio de
Prevención Propio deberán ser concertadas con uno o más Servicios de Prevención
Ajenos.
- La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las
autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual
del Servicio de Prevención a que se refiere el párrafo d) del aptdo. 2 del
artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En su
Artículo 17
desarrolla los requisitos de las entidades
especializadas para poder actuar como Servicios de Prevención: Podrán actuar
como Servicios de Prevención las entidades especializadas que reúnan los
siguientes requisitos:
- Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios
para el desempeño de su actividad.
- Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
- No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación
como Servicio de Prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en
el resultado de sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo
22.
- Obtener la aprobación de la Administración Sanitaria, en cuanto a los
aspectos de carácter sanitario.
- Ser objeto de acreditación por la Administración Laboral.
En su
Artículo 18
desarrolla los recursos materiales y humanos
de las entidades especializadas que actúen como Servicios de Prevención:
- Las entidades especializadas que actúen como Servicios de Prevención
deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que
les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieran
concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los servicios
preventivos que han de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los
que dicha prestación ha de desarrollarse.
- En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de los medios
siguientes:
- Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las
funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI,
en número no inferior a un experto por cada una de las especialidades o
disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo,
Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán
contar con el personal necesario que tenga la capacitación requerida para
desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el
capítulo VI, en función de las características de las empresas cubiertas por el
Servicio. Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño
preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los
riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los
trabajadores
- Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas,
reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica
de las especialidades, así como para el desarrollo de las actividades
formativas y divulgativas básicas.
- Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el aptdo. 2 de este
artículo, la actividad sanitaria contará para el desarrollo de su función
dentro del Servicio de Prevención con la estructura y medios adecuados a su
naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos
personales.
- La Autoridad Laboral, previo informe en su caso, de la Sanitaria en cuanto
a los aspectos de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento de alguna
de las condiciones señaladas a los Servicios de Prevención en el aptdo. 2.a), a
solicitud de los mismos, en función del tipo de empresas al que extiende su
ámbito y de los riesgos existentes en las mismas, siempre que quede
suficientemente garantizada su actuación interdisciplinar en relación con
dichas empresas.
-
En su
Artículo 37
desarrolla las funciones de nivel superior
de los Servicios de Prevención, y en su apartado 3) se refiere a las funciones
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, estableciendo que
serán desempeÑadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en
los párrafos siguientes:
- Los Servicios de Prevención que desarrollen funciones de vigilancia y
control de la salud de los trabajadores, deberán contar con un médico
especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un
ATS/DUE de Empresa, sin perjuicio de la participación de otros profesionales
sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada
- En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá
abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de
Prevención de Riesgos Laborales: 1º Una evaluación de la salud de los
trabajadores inicial, después de la incorporación al trabajo o después de la
asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud 2º Una
evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una
ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus
eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para
proteger los trabajadores 3º Una vigilancia de la salud a intervalos
periódicos
- La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros
medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto
el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas,
oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido
en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes
sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos en cada caso
Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en
la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control
biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al
trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el
tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las
condiciones de trabajo y las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar
igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores
puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos y tiempo de permanencia
para cada uno de ellos.
- El personal sanitario del Servicio de Prevención deberá conocer las
enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del
trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar
cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos
para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo
- En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo
lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de
su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la
relación laboral, a través del Sistema Nacional de Salud
- El personal sanitario del Servicio deberá analizar los resultados de la
vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación de los riesgos,
con criterios epidemiológicos y colaborará con el resto de los componentes del
Servicio, a fin de investigar y analizar las posibles relaciones entre la
exposición a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud y
proponer medidas encaminadas a mejorar las condiciones y medio ambiente de
trabajo
- El personal sanitario del Servicio de Prevención estudiará y valorará,
especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación
de embarazo o parto reciente, a los menores y a los trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas
adecuadas
- El personal sanitario del Servicio de Prevención que, en su caso, exista en
el centro de trabajo, deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención
de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el
lugar de trabajo
El
Artículo 38
establece la colaboración con el Sistema
Nacional de Salud:
- De acuerdo con lo establecido en el articulo 10 de la Ley 31/95, de
Prevención de Riesgos Laborales y artículo 21 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad, el Servicio de Prevención colaborará con los servicios de atención
primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo y con
las Administraciones sanitarias competentes en la actividad de salud laboral
que se planifique, siendo las unidades responsables de salud pública del Area
de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las competentes para la
coordinación entre los Servicios de Prevención que actúen en esa Area y el
sistema sanitario. Esta coordinación será desarrollada por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias.
- El Servicio de Prevención colaborará en las campañas sanitarias y
epidemiológicas organizadas por las Administraciones Públicas competentes en
materia sanitaria
El
Artículo 39
sobre Información Sanitaria, dice:
- El Servicio de Prevención colaborará con las autoridades sanitarias para
proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto
mínimo de datos de dicho sistema de información será establecido por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con losórganos competentes de
las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán desarrollar el citado sistema de información
sanitaria.
- El personal sanitario del Servicio de Prevención realizará la vigilancia
epidemiológica, efectuando las acciones necesarias para el mantenimiento del
Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral en su ámbito de
actuación.
- De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de
datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre.
La
Disposición adicional segunda
sobre integración en los
Servicios de Prevención, establece:
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) de la disposición
derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el personal
perteneciente a los Servicios Médicos de Empresa en la fecha de entrada en
vigor de dicha Ley, se integrará en los Servicios de Prevención de las
correspondientes empresas, cuando éstos se constituyen, sin perjuicio de que
continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de
las propias del Servicio de Prevención.
La
Disposición adicional tercera
, sobre mantenimiento de la
actividad preventiva, establece:
- La aplicación del presente Real Decreto no afectará a la continuación de la
actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas al amparo de
las normas reguladoras de los Servicios Médicos de Empresa que se derogan y de
sus disposiciones de aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas no
constituyen Servicios de Prevención.
- Tampoco afectará la aplicación del presente Real Decreto al mantenimiento
de la actividad preventiva desarrollada por los servicios de seguridad e
higiene en el trabajo existentes en las empresas en la fecha de publicación de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aun cuando no concurran las
circunstancias previstas en el artículo 14 del mismo.
La
Disposición adicional octava
, sobre criterios de
acreditación y autorización, dice:
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los
criterios adoptados por las Administraciones Laboral y Sanitaria en relación
con la acreditación de las entidades especializadas para poder actuar como
Servicios de Prevención y con la autorización de las personas físicas o
jurídicas que quieran desarrollar la actividad de auditoría, con el fin de
poder informar y formular propuestas dirigidas a una adecuada coordinación
entre las Administraciones.
ORDEN DE 27 DE JUNIO DE
1.997
La Orden de 27 de junio de 1.997, desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas
como Servicios de Prevención Ajenos a las empresas, de autorización de las
personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las
entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades
formativas en materia de prevención de riesgos laborales.
ACUERDO DE CRITERIOS BASICOS PARA LA
ACTIVIDAD SANITARIA DE LOS S.P.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó en su sesión
de 15 de diciembre de 1.997 los Criterios Básicos sobre la organización de
recursos para la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención Ajenos y
Propios. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava,
antes mencionada, fueron presentados ante la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo en su sesión de 26 de febrero de 1.998, recomendando esta
Comisión, su publicación en los Boletines Oficiales de las distintas
Comunidades Autónomas. Posteriormente, se consideró necesario precisar el
significado y alcance de algunos criterios, por lo que se procedió a la
elaboración de un documento actualizado que fue aprobado por la Comisión de
Salud Pública el 17 de febrero de 2.000 e informado favorablemente por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La publicación de estos
Criterios en los correspondientes Boletines Oficiales, se realizó en las
siguientes Comunidades Autónomas:
- NAVARRA -
Acuerdo de 27 de febrero de 1.998
(BON de 27 de
abril de 1.998) de la Comunidad Foral de Navarra, del Consejo Navarro de
Seguridad y Salud en el Trabajo, por el que se da publicidad a los criterios
sanitarios y técnicos para la acreditación y autorización de los Servicios de
Prevención
- COMUNIDAD VALENCIANA -
Orden de 20 de febrero de 1.998
(DOGV
de 2 de julio de 1.998) de la Consellería de Sanidad de la Comunidad
Valenciana, por la que se desarrollan las competencias de la Autoridad
Sanitaria en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
- ASTURIAS -
Resolución de 1 de febrero de 1.999
(BOPA de 10 de
febrero de 1.999) de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de la
Consejería de Servicios Sociales, por la que se publican los criterios
sanitarios para la acreditación de Servicios de Prevención, y
Resolución
de 6 de julio de 2.000
(BOPA de 28 de julio de 2.000) de la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias, de la Consejería de Salud y Servicios
Sanitarios, por la que se publica la actualización del acuerdo de criterios
básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los
Servicios de Prevención
- PAÍS VASCO -
Decreto 306/1999, de 27 de julio de 1.999
(BOPV
de 20 de agosto de 1.999) de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el que
se regulan las actuaciones sanitarias de los Servicios de Prevención en la
Comunidad Autónoma de Euskadi
- GALICIA -
Orden de 10 de septiembre de 1.999
(DOG de 24 de
septiembre de 1.999) de la Comunidad Autónoma de Galicia por la que se regulan
las competencias de la autoridad sanitaria establecidas en el Reglamento de los
Servicios de Prevención, aprobado por R.D.39/1999. CANARIAS -
Resolución
de 3 de noviembre de 1.999
(BOC de 10 de diciembre de 1.999) de la
Consejería de Sanidad, por la que se da publicidad a los Criterios Básicos
sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los Servicios
de Prevención.
- EXTREMADURA -
Decreto 221/2001, de 27 de diciembre de 2.001
(DOE de 17 de enero de 2.002) de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el
que se establecen las normas de organización de recursos para la actividad
sanitaria de los Servicios de Prevención.
REGLAMENTOS
ESPECÍFICOS En desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el
Reglamento de los Servicios de Prevención, han ido surgiendo REGLAMENTOS
ESPECíFICOS que hacen referencias a la Vigilancia de la Salud de trabajadores
expuestos a determinados riesgos.
MANIPULACIóN MANUAL DE CARGAS
-
R.D. 487/1997, de 14 de abril
Artículo 6º
- Vigilancia de la salud
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia
adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación
manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados
en el Anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente,
según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se
elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el aptdo. 3 del artículo 37 del
R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención
PANTALLAS DE VISUALIZACIóN DE DATOS
-
R.D. 488/1997, de 14 de abril
Artículo 4º
- Vigilancia de la salud
- El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia
adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la
vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o
combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia
será realizada por personal sanitario competente y según determinen las
autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de
conformidad con lo dispuesto en el aptdo. 3 del artículo 37 del R.D. 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las
siguientes ocasiones:
- Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización
- Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio
del médico responsable
- Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de
trabajo
- Antes de la exposición
- A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los
conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de
exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz
- Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con
exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la
exposición a agentes biológicos
- Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la
vigilancia de su salud
- Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya
vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores,
informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los
empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones
prácticas contenidas en el anexo VI de este Real Decreto. Lo dispuesto en el
párrafo anterior será también de aplicación en relación con otras medidas de
preexposición eficaz que permitan realizar una adecuada prevención primaria. El
ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente, y su aceptación de la
misma, deberán constar por escrito.
- El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá
estar familiarizado, en la medida de lo posible, con las condiciones o las
circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores. En cualquier
caso, podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para
cada trabajador en particular.
- Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores objeto
de vigilancia sanitaria
- Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier
control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la
exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo
establecido en el párrafo e) del aptdo. 3 del artículo 37 del R.D. 39/1997, de
17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de
la relación laboral
-
Artículo 9º
- Documentación
- El empresario está obligado a disponer de:
-
a) La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere
el artículo 4º, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los
métodos de medición, análisis o ensayo utilizados
b) Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes
biológicos de los grupos 3 y 4, indicando el tipo de trabajo efectuado y el
agente biológico al que hayan estado expuestos, así como un registro de las
correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes
- El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de
un registro de los historiales médicos individuales, previstos en el apartado
5) del artículo 8º del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán
conservarse durante un plazo mínimo de diez años después de finalizada la
exposición; este plazo se ampliará hasta cuarenta años en caso de exposiciones
que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran alguna de las
siguientes características:
-
a) Debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar
infecciones persistentes o latentes
b) Que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la
manifestación de la enfermedad muchos años después
c) Cuyo periodo de incubación, previo a la manifestación de la enfermedad,
sea especialmente prolongado
d) Que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo
prolongado, a pesar del tratamiento
e) Que pueda tener secuelas importantes a largo plazo
- La documentación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 será
adicional a la que el empresario deberá elaborar de acuerdo con el artículo 23
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y estará sujeta al mismo régimen
jurídico que ésta, en especial en lo que se refiere a su puesta a disposición
de las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y confidencialidad de la
información.
- El tratamiento automatizado de datos personales sólo podrá realizarse en
los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo 10º
- Notificación a la autoridad laboral
- La utilización, por primera vez, de agentes biológicos de los grupos 2, 3 o
4, deberá notificarse con carácter previo a la autoridad laboral con una
antelación mínima de treinta días al inicio de los trabajos. Asimismo se
notificará previamente la utilización por primera vez de cualquier otro agente
biológico del grupo 4, así como de cualquier nuevo agente biológico que haya
sido asimilado provisionalmente por el empresario a los del grupo 3, de acuerdo
con lo dispuesto en el párrafo a) del aptdo.3) del artículo 4º.
- No obstante, a los laboratorios que efectúen servicios de diagnóstico
relacionados con agentes biológicos del grupo 4, se les exigirá únicamente la
notificación inicial de tal propósito.
- La notificación a que se refiere el presente artículo incluirá:
-
- El nombre y la dirección de la empresa o centros de trabajo
- El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en
materia de prevención en la empresa
- El resultado de la evaluación mencionada en el artículo 4º
- La especie del agente biológico
- Las medidas de prevención y protección previstas
- Se efectuará una nueva notificación siempre que se introduzcan cambios
sustanciales en los procesos o procedimientos de trabajo cuyas repercusiones en
las condiciones de seguridad y salud invaliden la notificación anterior.
Artículo 11º
- Información a las autoridades
competentes
- El empresario tendrá a disposición de las autoridades laboral y sanitaria
la documentación relativa a los resultados de la evaluación a que se refiere el
artículo 4º de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza, grado y duración de
la exposición, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los
métodos de medición, análisis o ensayo que hayan sido utilizados.
- Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen riesgos para la
seguridad o salud de los trabajadores, el empresario informará a las
autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre:
- Las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar
expuestos a agentes biológicos
- El número de trabajadores expuestos
- El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en
materia de prevención en la empresa
- Las medidas de prevención y de protección adoptadas, incluyendo los
procedimientos y métodos de trabajo
- Un plan de emergencia para la protección de los trabajadores frente a una
exposición a un agente biológico de los grupos 3 o 4, en caso de fallo de la
contención física
- El empresario informará inmediatamente a las autoridades laboral y
sanitaria de cualquier accidente o incidente que haya podido provocar la
liberación de cualquier agente biológico y que pueda causar una grave infección
o enfermedad en el hombre
- Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de
enfermedad o fallecimiento que se hayan identificado como resultantes de una
exposición profesional a agentes biológicos
- La lista mencionada en el párrafo b) del apartado 1. del Art. 9º y los
historiales médicos a que se refiere el apartado 5. del artículo 8º, deberán
remitirse a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad
Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la
sanitaria, quien los conservará, garantizándose, en todo caso, la
confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la
autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.
Disposición Adicional Única-
Remisión de documentación e
información a las autoridades sanitarias
Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de
cuanta documentación e información reciban de las empresas, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Real Decreto.
AGENTES CANCERIGENOS
-
R.D. 665/1997, de 12 de mayo
-
Artículo 8º
- Vigilancia de la salud de los
trabajadores El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica
de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a
agentes cancerígenos, realizada por personal sanitario competente, según
determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se
elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el aptdo. 3 del artículo 37 del
R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores
en las siguientes ocasiones:
- Antes del inicio de la exposición
- A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los
conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerigeno, el tipo de
exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz
- Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador de la
empresa, con exposición similar, algún trastorno que pueda deberse a la
exposición a agentes cancerígenos El anexo II de este Real Decreto contiene
recomendaciones prácticas en materia de vigilancia sanitaria de los
trabajadores
- La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el
artículo 3º, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los
métodos de medición, análisis o ensayo utilizados
- Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las
actividades respecto a las cuales los resultados de las evaluaciones
mencionadas en el artículo 3º revelen algún riesgo para la seguridad o la salud
de los trabajadores, indicando la exposición a la cual hayan estado sometidos
en la empresa
- Las evaluaciones previstas en el artículo 3º, incluyendo la naturaleza,
grado y duración de las exposiciones, así como los criterios y procedimientos
de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados
- Las actividades o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las
razones por las cuales se utilizan agentes cancerígenos
- Las cantidades utilizadas o fabricadas de sustancias o preparados que
contengan agentes cancerígenos
- El número de trabajadores expuestos y, en particular, la lista actualizada
prevista en el artículo anterior
- Las medidas de prevención adoptadas y los tipos de equipos de protección
utilizados
- Los criterios y resultados del proceso de sustitución de agentes
cancerígenos a que se refiere el artículo 4º del presente Real Decreto
- Deberá comunicarse a la autoridad laboral todo caso de cáncer que se
reconozca resultante de la exposición a un agente cancerígeno durante el
trabajo.
-
-
R.D. 1.124/2000, de 16 de junio que modifica el R.D. 665/1997, de 12
de mayo
Artículo Unico
Uno. El texto del apartado segundo del artículo 1º se sustituye por el
siguiente:
.....En cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de exposiciones al amianto y al cloruro de vinilo monómero, regulada
por su normativa específica, serán de aplicación las disposiciones del presente
Real Decreto cuando éstas sean más favorables para la seguridad y salud de los
trabajadores
Seis. El texto de la Disposición Derogatoria Única se sustituye por el
siguiente:
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto y expresamente los artículos 138 y
139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por
Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la
exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, así como la Orden de 14
de septiembre de 1.959 sobre fabricación y empleo de productos que contengan
benceno y la Resolución de 15 de febrero de 1.977 por la que se actualizan las
instrucciones complementarias de desarrollo de la Orden de 14 de septiembre de
1.959, que regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan
benceno.
-
R.D. 349/2003, de 21 de marzo
que modifica el R.D. 665/1997, amplia su ámbito de aplicación a los agentes
mutágenos y deroga la Orden de 9 de abril de 1.986 de Cloruro de Vinilo
Monómero.
Artículo Único
Uno. El texto del apartado segundo del artículo 1º se sustituye por el
siguiente:
.....En cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de exposiciones al amianto, regulada por normativa específica, serán
de aplicación las disposiciones del presente Real Decreto cuando éstas sean más
favorables para la seguridad y salud de los trabajadores
Siete. El texto de la Disposición Derogatoria Única se sustituye por el
siguiente:
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto y expresamente los artículos 138 y
139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por
Orden de 9 de marzo de 1.971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la
exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, así como la Orden de 14
de septiembre de 1.959 sobre fabricación y empleo de productos que contengan
benceno y la Resolución de 15 de febrero de 1.977 por la que se actualizan las
instrucciones complementarias de desarrollo de la Orden de 14 de septiembre de
1.959, que regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan
benceno. Asimismo quedan derogados los artículos 138 y 139 de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo
de 1.971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes
mutágenos durante el trabajo, y la Orden de 9 de abril de 1.986, por la que se
aprueba el reglamento para la prevención de riesgos y protección de la salud
por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo.
AGENTES QUIMICOS
-
R.D. 374/2001, de 6 de abril
Artículo 6º
- Vigilancia de la salud
- Cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto la existencia de un
riesgo para la salud de los trabajadores, el empresario deberá llevar a cabo
una vigilancia de la salud de dichos trabajadores, de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo y en el artículo 22 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales y apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los
Servicios de Prevención.
- La vigilancia de la salud se considerará adecuada cuando se cumplan todas
las condiciones siguientes:
- La exposición del trabajador al agente químico peligroso pueda relacionarse
con una determinada enfermedad o efecto adverso para la salud
- Exista la probabilidad de que esa enfermedad o efecto adverso se produzca
en las condiciones de trabajo concretas en las que el trabajador desarrolle su
actividad
- Existan técnicas de investigación válidas para detectar síntomas de dicha
enfermedad o efectos adversos para la salud, cuya utilización entrañe escaso
riesgo para el trabajador
- La vigilancia de la salud será un requisito obligatorio para trabajar con
un agente químico peligroso cuando así esté establecido en una disposición
legal o cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador debido a que:
- No pueda garantizarse que la exposición del trabajador a dicho agente, esté
suficientemente controlada
- El trabajador, teniendo en cuenta sus características personales, su estado
biológico y su posible situación de discapacidad, y la naturaleza del agente,
pueda presentar o desarrollar una especial sensibilidad frente al mismo
Siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el aptdo.2 de este
artículo, la vigilancia de la salud, incluido en su caso el control biológico,
será también un requisito obligatorio para trabajar con los agentes químicos
indicados en el anexo II de este Real Decreto
- Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la vigilancia
de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un agente químico,
deberá informarse al trabajador de este requisito, antes de que le sea asignada
la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente químico en cuestión
- Los procedimientos utilizados para realizar la vigilancia de la salud se
ajustarán a los protocolos señalados en el párrafo c) del apartado 3 del
artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención. Por su parte, estos
protocolos, cuando se refieran a alguno de los agentes indicados en el anexo II
del presente Real Decreto, deberán incluir los requisitos establecidos en dicho
anexo
- La documentación sobre la evaluación de los riesgos por exposición a
agentes químicos peligrosos y la vigilancia de la salud de los trabajadores
frente a dichos riesgos, deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 23 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su articulo 7º y en el párrafo c)
del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de
Prevención
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, los trabajadores tendrán acceso, previa
solicitud, a la parte de esta documentación que les afecte personalmente
- En los casos en los que la vigilancia de la salud muestre que:
- Un trabajador padece una enfermedad identificable o unos efectos nocivos
que, en opinión del médico responsable, son consecuencia de una exposición a un
agente químico peligroso
- Se supera un valor límite biológico de los indicados en el anexo II
El médico responsable u otro personal sanitario competente, informará
personalmente al trabajador del resultado de la vigilancia. Esta información
incluirá, cuando proceda, los consejos relativos a la vigilancia de la salud a
la que el trabajador deberá someterse al finalizar la exposición, teniendo en
cuenta, a este respecto, lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 3 del
Reglamento de los Servicios de Prevención.
- En los casos indicados en los párrafos a) y b) del apartado anterior, el
empresario deberá:
- Revisar la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 3º
- Revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º
- Tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable de la vigilancia
de la salud al aplicar cualesquiera otras medidas necesarias para eliminar o
reducir los riesgos, conforme a lo dispuesto en el Art. 5º, incluida la
posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo donde no exista riesgo de una
nueva exposición
- Disponer que se mantenga la vigilancia de la salud de los trabajadores
afectados y que se proceda al examen de la salud de los demás trabajadores que
hayan sufrido una exposición similar, teniendo en cuenta las propuestas del
médico responsable
Disposición Derogatoria Unica
- Derogación
normativa
- El Reglamento para la prevención de riesgos y protección de la salud de los
trabajadores por la presencia de plomo metálico y sus compuestos iónicos en el
ambiente de trabajo, aprobado por Orden de 9 de abril de 1.986
RADIACIONES IONIZANTES
-
R.D. 783/2001, de 6 de julio, (Capítulo IV)
SECCIóN 1ª - VIGILANCIA SANITARIA DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS
Artículo 39º
- Vigilancia sanitaria de los trabajadores
expuestos
La vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos se basará en los
principios generales de Medicina del Trabajo y en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, Prevención de Riesgos Laborales, y Reglamento que la desarrolla
Artículo 40º
- Exámenes de salud
- Toda persona que vaya a ser clasificada como trabajador expuesto de
categoría A deberá ser sometida a un examen de salud previo, que permita
comprobar que no se halla incursa en ninguna de las incompatibilidades que
legalmente estén determinadas y decidir su aptitud para el trabajo.
- Los trabajadores expuestos de categoría A estarán sometidos, además, a
exámenes de salud periódicos que permitan comprobar que siguen siendo aptos
para ejercer sus funciones. Estos exámenes se realizarán cada doce meses y más
frecuentemente, si lo hiciera necesario, a criterio médico, el estado de salud
del trabajador, sus condiciones de trabajo o los incidentes que puedan
ocurrir
Artículo 41º
- Examen de salud previo
El examen médico de salud previo de toda persona que vaya a ser destinada a
un puesto de trabajo que implique un riesgo de exposición que suponga su
clasificación como trabajador expuesto de categoría A, tendrá por objeto la
obtención de una historia clínica que incluya el conocimiento del tipo de
trabajo realizado anteriormente y de los riesgos a que ha estado expuesto como
consecuencia de él y, en su caso, del historial dosimétrico que debe ser
aportado por el trabajador.
Artículo 42º
- Exámenes de salud periódicos
- Los reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos de
categoría A estarán adaptados a las características de la exposición a las
radiaciones ionizantes o de la posible contaminación interna o externa y
comprenderán un examen clínico general y aquellos otros exámenes necesarios
para determinar el estado de losórganos expuestos y sus funciones.
- El Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control
de la salud de los trabajadores, podrá determinar la conveniencia de que se
prolongue, durante el tiempo que estime necesario, la vigilancia sanitaria de
los trabajadores de categoría A que hayan sido declarados no aptos o hayan
cesado en esa actividad profesional
Artículo 43º
- Clasificación médica
- Desde el punto de vista médico y de acuerdo con el resultado de los
reconocimientos oportunos, los trabajadores expuestos de categoría A se
clasificarán como:
- Aptos: aquellos que pueden realizar las actividades que implican riesgo de
exposición asociado al puesto de trabajo
- Aptos, en determinadas condiciones: aquellos que pueden realizar las
actividades que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo,
siempre que se cumplan las condiciones que al efecto se establezcan, basándose
en criterios médicos
- No aptos: aquellos que deben mantenerse separados de puestos que impliquen
riesgo de exposición
- No se podrá emplear o clasificar a ningún trabajador en un puesto
específico como trabajador de la categoría A durante ningún periodo si las
conclusiones médicas no lo consideran apto para dicho puesto específico
-
Artículo 44º
- Historial médico
- A cada trabajador expuesto de categoría A le será abierto un historial
médico que se mantendrá actualizado durante todo el tiempo que el interesado
pertenezca a dicha categoría, y que habrá de contener, al menos, las
informaciones referentes a la naturaleza del empleo, los resultados de los
exámenes médicos previos a la contratación o clasificación como trabajador de
categoría A, los reconocimientos médicos periódicos y eventuales, y el
historial dosimétrico de toda su vida profesional
- Estos historiales médicos se archivarán hasta que el trabajador haya o
hubiera alcanzado los 75 años de edad y, en ningún caso, durante un periodo
inferior a 30 años después del cese de la actividad, en los Servicios de
Prevención que desarrollen la función de vigilancia y control de la salud de
los trabajadores correspondientes a los centros en los que aquellas personas
presten o hayan prestado sus servicios, y estarán a disposición de la autoridad
competente y del propio trabajador
Artículo 45º -
Vigilancia sanitaria especial
En caso de superación o sospecha fundada de superación de alguno de los
límites de dosis establecidos en el artículo 9º, se deberá realizar una
vigilancia sanitaria especial. Las condiciones posteriores de exposición se
someterán a lo establecido por el Servicio de Prevención que desarrolle la
función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores.
Artículo 46º -
Medidas adicionales
- Además de la vigilancia sanitaria descrita en los artículos anteriores, se
aplicarán otras medidas que el Servicio de Prevención que desarrolle la función
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, considere adecuadas,
como otros exámenes, medidas de descontaminación o tratamiento terapéutico de
urgencia y, en caso necesario, atención y tratamiento médico en los Servicios
de asistencia a los lesionados y contaminados por isótopos radiactivos y
radiaciones ionizantes que a tal efecto sean autorizados por la autoridad
sanitaria en las respectivas Comunidades Autónomas. Las autorizaciones
concedidas al amparo de este párrafo se comunicarán al Consejo de Seguridad
Nuclear y al Ministerio de Sanidad y Consumo
- El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá un catálogo y registro general
de estos Centros a los efectos previstos en los artículos 15.2 y 40.9 de la Ley
40/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad.
OTROS REGLAMENTOS ESPECIFICOS ANTERIORES
A LA LEY DE P.R.L.
Continúan en vigor en el momento actual: Amianto y Ruido.
AMIANTO
-
Orden de 31 de octubre de 1984 - BOE de 7 de noviembre de 1984
-
Artículo 13º -
Control médico preventivo de los
trabajadores
13.1. Todos los trabajadores que en cualquiera de las actividades enumeradas
en el apartado 1.3 del artículo 1º se encuentren en puestos de trabajo en cuyo
ambiente exista amianto, deberán someterse a control médico preventivo de
acuerdo con las siguientes pautas:
13.2. REDACCION DADA POR Orden de 26 de julio de 1.993 (art. 1º.3).
Reconocimientos previos. Todo trabajador, antes de ocupar un puesto de trabajo
en cuyo ambiente exista amianto, deberá ser objeto de un reconocimiento previo
para determinar, desde el punto de vista médico-laboral, su capacidad
específica para trabajos con riesgo por amianto. Estos reconocimientos
constarán de:
- Historia clínica detallada, con especial referencia a patología neumológica
y antecedentes laborales de exposición a posibles fuentes productoras de
neumoconiosis
- Las exploraciones clínicas y analíticas que el médico considere oportunas
para evaluar el estado general de salud del trabajador
- Estudio radiológico que comprenderá, al menos, una radiografía
postero-anterior y otra lateral del tórax, completado, si el médico lo estima
conveniente, con otras posibles proyecciones. Las radiografías se realizarán
con las técnicas necesarias para permitir un estudio adecuado. En ningún caso
se realizará este estudio mediante radioscopia o fotoseriación
- Exploración funcional respiratoria, con determinación de volúmenes,
capacidades y flujos correlacionados con los valores teóricos y, si el médico
lo estima conveniente, test de difusión.
13.3. Ante el riesgo de patología específica por amianto no serán admitidos
aquellos trabajadores en cuyo reconocimiento previo se ponga de relieve alguna
o algunas de las siguientes manifestaciones patológicas:
- Alteraciones de las vías aéreas superiores que puedan facilitar la
aparición de patología neumoconiótica
- Deformación física importante de la caja torácica o de la columna
vertebral
- Cualquier neumopatía crónica con expresión clínica (signos, síntomas o
datos complementarios) o cualquier neumopatía crónica funcional
- Cardiopatía en grado funcional II de la clasificación de la Asociación
Americana de Cardiología
13.4. REDACCION DADA POR Orden de 26 de julio de 1.993 (art.1º.3).
Reconocimientos periódicos. Todo trabajador, en tanto desarrolle su actividad
en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a reconocimientos médicos
periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente
expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los
que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos. Estos
reconocimientos constarán de:
- Revisión y actualización de la historia clínica y médico-laboral
- Las exploraciones clínicas y analíticas que el médico considere necesarias
para valorar el estado de salud del trabajador
- Estudio radiológico según las pautas fijadas para los reconocimientos
previos
- Exploración funcional respiratoria, que comprenderá anualmente, como
mínimo, una espirometría simple y, además si el médico lo estima conveniente,
test de difusión. Cada tres años se completará con las pruebas descritas para
los reconocimientos previos
13.5. REDACCION DADA POR Orden de 26 de julio de 1.993 (Art. 1º.3).
Reconocimientos post-ocupacionales. Habida cuenta del largo periodo de latencia
de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con
antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya
sea por jubilación, cambio de empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido
a control médico preventivo, mediante reconocimientos periódicos realizado, con
cargo a la Seguridad Social, en servicios de neumología que dispongan de medios
adecuados de exploración funcional respiratoria u otros servicios relacionados
con la patología del amianto.
13.6. Criterios de sospecha diagnóstica. Todo trabajador con historia
médico-laboral de exposición al amianto será separado del trabajo con riesgo y
remitido a un servicio especializado de neumología, a efectos de posible
confirmación diagnóstica, en función de la valoración realizada por el servicio
médico y siempre que en los reconocimientos de control médico preventivo se
pongan de manifiesto alguno de los siguientes signos o síntomas:
- Disnea de esfuerzo
- Dolor torácico persistente no atribuible a otro tipo de patología
- Crepitantes inspiratorias persistentes, basales o axilares
- Alteraciones radiológicas pleurales o sospechosas de enfermedad
intersticial difusa
- Alteración de cualquier parámetro en la exploración funcional respiratoria
que haga sospechar patología
13.7. Los datos obtenidos a partir de los reconocimientos médicos serán
recogidos, a efectos de valoración epidemiológica, en un Censo Nacional que
quedará establecido en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto por la Dirección
General de Trabajo
Artículo 15º
- Registros de datos y archivo de
documentación
15.1. Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Reglamento, vendrán obligadas a establecer los registros de datos y a mantener
los archivos actualizados de documentación relativos a:
- Evaluación y control del ambiente laboral
- Vigilancia médico-laboral de los trabajadores
15.3. El registro y archivo de los datos sobre vigilancia médico-laboral de
los trabajadores comprenderá:
- Nombre, número de Seguridad Social, puesto de trabajo y condición de
potencialmente expuesto o no de cada trabajador reconocido
- Resultados de los reconocimientos previos o de ingreso realizados
- Resultados de los reconocimientos periódicos realizados a los trabajadores
potencialmente expuestos
- Resultados de los reconocimientos periódicos realizados a los trabajadores
no expuestos
- Cambios de puestos de trabajo por indicación médico-laboral
- Bajas por enfermedad e incidencias patológicas de los trabajadores
15.4. Los registros de datos a que se refieren los puntos anteriores se
efectuarán en los modelos de libros-registro que oficialmente se
establezcan.
15.5. Estos modelos de libros-registro permitirán el establecimiento de una
conexión clara y definida entre los datos relativos a las condiciones y
características de los puestos de trabajo y la información obtenida a partir de
los reconocimientos médico-laborales.
15.6. Los datos relativos a la evaluación y control ambiental se conservarán
archivados durante 40 años y los referidos a la vigilancia médico-laboral de
los trabajadores durante 50 años, de los que al menos 20 se contabilizarán a
partir de la fecha del cese en la actividad laboral.
15.7. Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud de los
trabajadores expuestos sólo se podrán utilizar como base orientativa para
mejorar el ambiente de trabajo o con fines médico-laborales y, siempre,
respetando su carácter confidencial.
RUIDO
-
Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre
Artículo 5º
En los puestos de trabajo en los que el Nivel Diario Equivalente supere 80
dBA deberán adoptarse las siguientes medidas:
- Proporcionar a cada trabajador una información y, cuando proceda, una
formación adecuadas en relación a: aa
- La evaluación de su exposición al ruido y los riesgos potenciales para su
audición
- Los resultados del control médico de su audición
- Realizar un control médico inicial de la función auditiva de los
trabajadores, así como posteriores controles periódicos, como mínimo
quincenales. Estos controles se llevarán a cabo de conformidad con las reglas
contenidas en el Anexo 4 de esta Norma
- Proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que lo soliciten
Artículo 6º
En los puestos de trabajo en los que el Nivel Diario Equivalente supere 85
dBA, se adoptarán las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior,
con las siguientes modificaciones:
- El control médico periódico de la función auditiva de los trabajadores
deberá realizarse, como mínimo, cada tres años
- Deberán suministrarse protectores auditivos a todos los trabajadores
expuestos
Artículo 7º
En los puestos de trabajo en los que el Nivel Diario Equivalente o el Nivel
de Pico superen 90 dBA o 140 dB, respectivamente, se analizarán los motivos por
los que se superan tales límites y se desarrollará un programa de medidas
técnicas destinado a disminuir la generación o la programación del ruido, u
organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido.
De todo ello se informará a los trabajadores afectados y a sus representantes,
así como a losórganos internos competentes en seguridad e higiene
En los puestos de trabajo en los que no resulte técnica y razonablemente
posible reducir el Nivel Diario Equivalente o el Nivel de Pico por debajo de
los límites mencionados en el apartado anterior, y en todo caso mientras esté
en fase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán
adoptarse las medidas preventivas indicadas en el artículo 5º, con las
siguientes modificaciones:
- Los controles médicos periódicos de la función auditiva de los
trabajadores, deberán realizarse como mínimo anualmente
- ......
- ......
Artículo 9º
- Los empresarios deberán registrar y archivar los datos obtenidos de las
evaluaciones de la exposición al ruido y en los controles médicos de la función
auditiva realizados en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los
artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de esta Norma
- En relación a la evaluación de las exposiciones el registro comprenderá,
como mínimo, la identificación de cada uno de los puestos de trabajo objeto de
evaluación y los resultados obtenidos en cada uno de ellos, con indicación del
instrumento empleado
- En relación al control médico de la función auditiva el registro
comprenderá, como mínimo: aa
- Nombre del trabajador
- Número de afiliación a la Seguridad Social
- Puesto de trabajo ocupado, resultado de los controles periódicos o
adicionales efectuados en relación a los riesgos relacionados con la exposición
al ruido, con indicación de si el trabajador emplea protección personal, y en
caso afirmativo, tipo de aquella y el tiempo medio diario de su utilización,
cambios de puesto de trabajo realizados por indicación médica e incidencia
patológica relacionada con la audición
Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud de los
trabajadores, sólo se podrá utilizar como base orientativa para mejorar el
ambiente de trabajo y con fines médico-laborales, y siempre respetando su
carácter confidencial
- El empresario está obligado a mantener los archivos a los que hace
referencia este artículo durante al menos 30 años. Si un empresario cesara en
su actividad, el que le suceda recibirá y conservará la documentación anterior.
Al finalizar los periodos de conservación obligada de los registros, o en el
caso de cese de la actividad sin sucesión, la empresa lo notificará a la
autoridad laboral competente con una antelación de tres meses, dándole traslado
durante este periodo de toda esta documentación.
ANEXO 4-
Control de la función auditiva de los
trabajadores
El control de la función auditiva de los trabajadores al que se hace
referencia en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º de este Reglamento, se realizará
ateniéndose a lo dispuesto en el presente Anexo:
- El control de la función auditiva tendrá como objetivo la prevención de las
pérdidas de capacidad auditiva que pudieran sufrir los trabajadores expuestos,
debido al ruido existente en el ambiente de trabajo. Para ello dicho control
deberá dirigirse, fundamentalmente, a la detección de la posible disminución de
la capacidad auditiva de tales trabajadores, a fin de poder tomar
oportunamente, en su caso, las medidas preventivas necesarias para la
consecución del mencionado objetivo
- El control de la función auditiva de los trabajadores expuestos se
efectuará siempre bajo la responsabilidad de un Médico, quien podrá ser
asistido por personas competentes en la materia, en la realización de pruebas y
exámenes
- El control de la función auditiva de los trabajadores expuestos comprenderá
los siguientes tipos de reconocimientos:
- Un reconocimiento inicial, antes de la exposición al ruido o al comienzo de
ésta
- Reconocimientos periódicos a intervalos cuya amplitud dependerá del nivel
de exposición al ruido de cada trabajador y que, como mínimo, será la
establecida en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º. Estos reconocimientos podrán
realizarse con mayor frecuencia, a criterio del Médico responsable,
especialmente en aquellos casos en que exista una hipersusceptibilidad frente
al ruido, o en los que se advierta un deterioro de la función auditiva que lo
haga aconsejable de acuerdo con lo expuesto en el punto 1
- Reconocimientos adicionales a aquellos trabajadores que accidentalmente y
sin la protección debida hayan estado expuestos a un Nivel de Pico superior a
140 dB, o a los que presenten determinados síntomas que, a juicio del Médico
responsable, haga necesarios dichos reconocimientos, con objeto de determinar
un posible deterioro de la capacidad auditiva
- El reconocimiento inicial deberá incluir, como mínimo, una anamnesis y una
otoscopia combinada con un control audiométrico; la otoscopia y el control
audiométrico deberán repetirse al cabo de dos meses.
- Los reconocimientos periódicos y los reconocimientos adicionales para los
trabajadores que hayan estado accidentalmente expuestos, sin protección, a un
Nivel de Pico superior a 140 dB, deberán incluir, como mínimo, una otoscopia
combinada con un control audiométrico
- El control audiométrico mencionado en los puntos anteriores, incluirá, como
mínimo, una audiometría de tonos puros para la determinación de umbrales de
audición por conducción aérea de acuerdo con la Norma ISO 6189-1983. En todo
caso, la audiometría cubrirá la frecuencia de 8.000 herzios y el nivel sonoro
ambiental permitirá la medición de un nivel umbral de audición igual a 0 dB,
según la Norma ISO 389-1975
- Las audiometrías indicadas en el punto anterior, se efectuarán mediante
audiómetros manuales o automáticos, cuya calibración y mantenimiento se
realizará de acuerdo con las Normas ISO 6189-1983, ISO 389-1975 y CEI 645.
NORMATIVA
SECTORIAL
ACTIVIDADES MINERAS
-
R.D. 1389/1997, de 5 de septiembre
Artículo 8º
- El empresario garantizará la adecuada vigilancia de la salud de los
trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y su salud en
el trabajo, con la extensión y las condiciones establecidas en el artículo 22
de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y las Administraciones
Públicas establecerán los medios adecuados para la evaluación y control de las
actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas, a través de
las acciones señaladas en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad
- Las medidas contempladas en el apartado anterior permitirán que cada
trabajador tenga derecho a beneficiarse o deba ser objeto de una vigilancia de
su salud, antes de ser destinados a tareas relacionadas con las actividades que
se relacionan en el artículo 2º y posteriormente a intervalos regulares, de
acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, convenios colectivos y
acuerdos de empresa
- Las actividades y servicios de vigilancia de la salud a que se refiere este
artículo podrán mantener la colaboración con el Sistema Nacional de Salud,
conforme a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de
Prevención de Riesgos Laborales, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
-
R.D. 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de
Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado En
desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Reglamento de los
Servicios de Prevención, regula específicamente para las Administraciones
Públicas, los derechos de participación y representación, la organización de
los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la
definición de las funciones y niveles de cualificación del personal que las
lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control, que
sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías contenidas en el
Reglamento de los Servicios de Prevención, que no son de aplicación a las
Administraciones Públicas. No contempla ninguna diferenciación en cuanto a la
regulación de la vigilancia de la salud de los trabajadores
-
Resolución de 23 de julio de 1.998, de la Secretaría de Estado para la
Administración Pública Aprueba el Acuerdo Administración-Sindicatos de
adaptación de la legislación de riesgos a la Administración General del Estado.
El contenido de este Acuerdo se recoge en el R.D.1488/1998 antes
mencionado.
-
Resolución de 4 de marzo de 1.999, de la Dirección General de
Trabajo Dispone la publicación del pacto sobre la constitución de Servicios
de Prevención en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.
-
R.D. 707/2002, de 19 de julio de 2.002 Por el que se aprueba el
Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas
correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en
el ámbito de la Administración General del Estado.
En cuanto a la actuación de los Servicios de Prevención, en relación con la
vigilancia de la salud de los trabajadores, en el apartado V establece:
- En relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores:
- Con carácter general esa vigilancia debe realizarse en los términos
establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios
de Prevención, y en las condiciones fijadas en el artículo 22 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales
- Esta deberá incluir como mínimo una evaluación de la salud después de la
incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con
nuevos riesgos para la salud; una evaluación en la reanudación del trabajo tras
una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus
eventuales orígenes profesionales y una evaluación a intervalos periódicos
- Incluirá el estudio y la prevención del riesgo que pueda afectar a la salud
humana como consecuencia de las circunstancias y condiciones de trabajo, en el
manejo de máquinas e instrumental, exposición a sustancias nocivas y
peligrosas, ambiente psicológico, integridad del entorno, vertidos tóxicos.
Incluirá, asimismo, el estudio de la patología de origen laboral en las
vertientes de AT, EP y otras enfermedades relacionadas con el trabajo y, en su
caso, la adopción de las medidas necesarias de carácter terapéutico y
rehabilitador
- Esta vigilancia estará sometida a protocolos específicos con respecto a los
factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. Los exámenes de salud
incluirán, en todo caso, una historia laboral.
- Se extenderá al conocimiento de las enfermedades y a las ausencias del
trabajo por motivos de salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo,
haciendo estudios epidemiológicos sobre el absentismo tanto por enfermedad
común como por accidente de trabajo. Se creará un registro de AT y EP.
- Los resultados se analizarán con criterios epidemiológicos, evaluando las
posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los
perjuicios para la salud, debiendo proponer medidas encaminadas a mejorar las
condiciones y medio ambiente en el trabajo.
- El personal sanitario del Servicio de Prevención estudiará y valorará,
especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación
de embarazo o parto reciente y a los trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos y propondrá las medidas preventivas adecuadas, entre las
cuales se podrá incluir el cambio de puesto de trabajo.
- Actuaciones específicas en el ámbito sanitario:
- Vigilancia del ambiente del trabajo, evaluación de las medidas de control y
revisión a grupos de riesgo en relación con elóxido de etileno, formaldehído,
gases anestésicos, solventes orgánicos, citotóxicos y otros agentes biológicos,
ruido, radiaciones ionizantes y radiaciones no ionizantes.
- Revisiones generales a los diferentes grupos laborales. Reconocimiento al
nuevo personal. Consultas relacionadas con la actividad laboral y adecuación al
puesto de trabajo. Consultas por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
- Actuación con grupos específicos: Portadores del HbsAg de HCV, de VIH y
otros, de acuerdo con las recomendaciones de los comités formados al
respecto.
- Vigilancia de inoculaciones accidentales. Partes y vigilancia de accidentes
de trabajo. Vigilancia de TBC con personal sanitario
- Vacunación y profilaxis pasiva cuando esté indicado: Hepatitis A y B,
antigripal, rubéola, difteria-tétanos adultos, gammaglobulinas específicas.
Actuaciones en brotes en personal sanitario.
- Evaluación y plan integral de riesgos, actuaciones de seguridad e higiene,
actuaciones en situaciones de emergencia, visitas de inspección y elaboración
de informes.
- Sistemas de prevención y gestión de residuos sanitarios.
- Evaluación de las condiciones y factores de la organización del trabajo que
puedan implicar cualquier tipo de riesgos para la salud: Factores físicos y
organización de la jornada de trabajo.
- Evaluación de los medios de protección individual y colectiva: Medidas de
protección individual (uniformes, guantes, gafas, etc...); medidas frente al
riesgo infeccioso (guantes, bata, mascarilla, etc...); medidas frente a
productos tóxicos y potencialmente cancerígenos; medidas frente a radiaciones
ionizantes y no ionizantes y medidas contra incendios y otras catástrofes y
situaciones de emergencia.
- Mantenimiento de la base de datos del registro de AT y EP, participación en
comisiones hospitalarias (Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo).
Actividades de investigación, docencia, participación en congresos, cursos,
formación continua, educación sanitaria del personal.
CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS MILITARES
-
R.D. 1932/1998, de 11 de septiembre
En desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, regula la
adaptación de las normas sobre derechos y obligaciones en materia de seguridad
y salud en el trabajo y de consulta y participación de los trabajadores, para
su aplicación en el ámbito de las relaciones de trabajo del personal laboral y
funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes
de la Administración Militar. No contempla ninguna diferenciación en cuanto a
la regulación de la vigilancia de la salud de los trabajadores
EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
-
R.D. 216/1999, de 5 de febrero
Artículo 2º-
Disposiciones relativas a la celebración del
contrato de puesta a disposición
- Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición,
la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las
características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar,
sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y
cualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de
la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser
contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria. A tal efecto,
la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la
cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo
dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y en el capítulo II del Reglamento de los Servicios de
Prevención
-
La información a que se refiere el apartado anterior deberá incluir
necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo
a cubrir, con especificación de los datos relativos d) Medidas de
vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo
a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable,
tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su
periodicidad.
Artículo 3º-
Disposiciones relativas a la celebración del
contrato de trabajo
- Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la vigilancia
periódica de su salud a cargo de la empresa de trabajo temporal en los términos
previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en
el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, teniendo en
cuenta las características del puesto de trabajo a desempeñar, los resultados
de la evaluación de riesgos realizada por la empresa usuaria y cuanta
información complementaria sea requerida por el médico responsable
- La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la
empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las
informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación
específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto
de trabajo a desempeñar. Esta documentación estará igualmente a disposición de
los delegados de prevención o, en su defecto, de los representantes legales de
los trabajadores en la empresa de trabajo temporal, y de las personas uórganos
con competencia en materia preventiva en la misma.
Artículo 4º -
Obligaciones de la empresa usuaria previas al
inicio de la prestación de servicios del trabajador
- La empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la empresa de
trabajo temporal para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición
reúne las siguientes condiciones:
- Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su
estado de salud para la realización de los servicios que deba prestar en las
condiciones en que hayan de ser efectuados, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo
37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención
- ......
Artículo 5º -
Obligaciones de la empresa usuaria desde el
inicio de la prestación de servicios
- A fin de que la empresa de trabajo temporal pueda cumplir adecuadamente sus
obligaciones en materia de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores
puestos a disposición, la empresa usuaria informará a la misma de los
resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos
trabajadores, con la periodicidad requerida. Dicha información deberá
comprender, en todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que
puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del
trabajador a la misma o diferente empresa usuaria
Artículo 7º -
Documentación
- La documentación relativa a las informaciones y datos a los que se refiere
el presente Real Decreto, será registrada y conservada tanto por la empresa de
trabajo temporal como por la empresa usuaria, en los términos y a los fines
previstos en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- La empresa usuaria estará obligada a informar por escrito a la empresa de
trabajo temporal de todo daño para la salud del trabajador puesto a su
disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, a
fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la
obligación de notificación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En caso de incumplimiento por parte
de la empresa usuaria de esta obligación de información, dicha empresa será la
responsable de los efectos que se deriven del incumplimiento por la empresa de
trabajo temporal de su obligación de notificación.
- En la notificación por la empresa de trabajo temporal a la autoridad
laboral de los daños producidos en la salud de los trabajadores puestos a
disposición se deberá hacer constar, en todo caso, el nombre o razón social de
la empresa usuaria, su sector de actividad y la dirección del centro o lugar de
trabajo en que se hubiere producido el daño.
TRABAJADORES DEL MAR
-
R.D. 258/1999, de 12 de febrero
- Por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la
salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar No contempla ninguna
diferenciación en cuanto a la regulación de la vigilancia de la salud de los
trabajadores Regula aspectos relacionados con la asistencia sanitaria en el
mar, tales como la dotación de los botiquines de que han de ir provistos los
buques, la formación sanitaria de los trabajadores del mar y la existencia de
medios de consulta médica a distancia.
-
Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio
- que establece entre las competencias y funciones del I.S.M.:
- La información sanitaria al trabajador del mar, educación y distribución de
la guía sanitaria a bordo, la práctica de los reconocimientos médicos previos
al embarque, inspección y control de los medios sanitarios a bordo y de las
condiciones higiénicas de las embarcaciones, y cualesquiera otras funciones de
medicina preventiva y educación sanitaria que le puedan ser delegadas.
Se mantiene explícitamente en vigor en la Disposición Adicional Sexta del
Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/97)
NORMATIVA DE
APLICACIóN A LAS MUTUAS DE A.T. /E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-
Orden de 22 de abril de 1.997
La Orden tiene por objeto constituir la norma específica que regula
provisionalmente el funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de las
funciones preventivas y diferencia dos tipos de actividades preventivas
diferentes:
- Aquellas comprendidas en la cobertura de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y
- Aquellas correspondientes a las funciones de Servicios de Prevención Ajenos
respecto de sus empresarios asociados.
La vigilancia de la salud de los trabajadores se contempla entre las
actuaciones de las Mutuas como Servicios de Prevención, tal y como se recoge en
el:
Artículo 7º -
Actuaciones de las Mutuas como Servicios de
Prevención
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; en el Reglamento de los
Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y en
las demás normas concordantes, así como en la presente Orden, las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
podrán desarrollar, con carácter voluntario y para las empresas asociadas a las
mismas, las funciones correspondientes a los Servicios de Prevención
Ajenos.
- Las actividades que las Mutuas podrán desarrollar serán todas aquellas para
las que habilite la pertinente acreditación y en especial las siguientes:
- Evaluaciones de los riesgos laborales y verificación de la eficacia de la
acción preventiva en la empresa, incluyendo las mediciones, tomas de muestras y
análisis necesarios para ello
- Elaboración e implantación de planes y programas de prevención
- Asistencia técnica para la adopción de medidas preventivas
- Elaboración e implantación de planes de emergencia
- Elaboración de planes y programas de formación
- Impartición de la formación a los trabajadores
- Aplicación de medidas concretas establecidas en las reglamentaciones
específicas
-
Vigilancia de la salud de los trabajadores que corresponda realizar en
virtud de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de las
reglamentaciones específicas que les afecten
Artículo 8º -
Acreditación
Para poder actuar como Servicios de Prevención, las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, deberán ser objeto
de autorización por la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen
sus instalaciones principales, cumplidos los trámites y requisitos establecidos
en los artículos 23 a 27 del Reglamento de los Servicios de Prevención,
aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Simultáneamente a la presentación ante la autoridad laboral competente de la
solicitud y proyecto a que se refiere el articulo 23 del Reglamento antes
citado, las Mutuas deberán presentar copia de los mismos ante la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social, pudiendo utilizar a tal efecto
cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo.
La Disposición Transitoria Tercera establece la posibilidad de que las
Mutuas realicen reconocimientos médicos de carácter general:
Disposición Transitoria Tercera
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán seguir desarrollando hasta el 31 de diciembre de 1.999,
como actividades comprendidas en la cobertura de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el Capitulo
II de esta Orden, reconocimientos médicos de carácter general siempre que se
orienten a la prevención de las enfermedades relacionadas con el trabajo y con
los riesgos de accidentes a que puedan estar expuestos los trabajadores,
excepto aquellos a que se refiere el artículo 196 de la Ley General de la
Seguridad Social y los de carácter previo a la suscripción de contrato de
trabajo.
La realización de estos reconocimientos generales por parte de las Mutuas,
se contempla sucesivamente en las siguientes Normas:
-
Orden de 28 de enero de 2.000
Disposición Transitoria Quinta.-
Reconocimientos médicos
comprendidos en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán seguir desarrollando como actividades comprendidas en
la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, establecidas en el capítulo II de la
Orden de 22 de abril de 1.997, por la que se regula el régimen de
funcionamiento de dichas entidades en el desarrollo de actividades de
prevención de riesgos laborales, los reconocimientos médicos de carácter
general a que se refiere su disposición transitoria tercera.
-
Orden de 29 de enero de 2.001
Disposición Transitoria Quinta.-
Reconocimientos médicos
comprendidos en la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán seguir desarrollando hasta el 31 de diciembre de 2.001,
como actividades comprendidas en la cobertura de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,
reconocimientos médicos de carácter general orientados a la prevención de las
referidas contingencias, excepto aquellos a que se refiere el artículo 196 de
la Ley General de la Seguridad Social y los de carácter previo a la suscripción
del contrato de trabajo.
-
Resolución de 26 de abril de 2001 por la que se aprueba el Plan
General de Actividades Preventivas de la Seguridad Social a desarrollar por las
Mutuas de A.T. /E.P. en el 2.001
Octavo
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social desarrollarán los reconocimientos médicos de carácter general
a favor de los trabajadores dependientes de los respectivos empresarios
asociados en los términos autorizados por la disposición transitoria quinta de
la Orden de 29 de enero de 2001, por la que se desarrollan las normas de
cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001.
-
Orden TAS/192/2002 de 31 de enero de 2002 por la que se desarrollan
las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional, para el aÑo 2.002
Disposición Transitoria Quinta -
Reconocimientos médicos
generales comprendidos en la cobertura de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Con la finalidad de evitar que se generen disfunciones a los trabajadores
que venían percibiendo reconocimientos médicos generales de la acción
protectora de la Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, exclusivamente durante el
año 2002, podrán dispensar los mismos entre las actividades comprendidas en la
cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional
de la Seguridad Social, establecidas en el capítulo II de la Orden de 22 de
abril de 1.997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas
en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales. La
prestación estará limitada a aquellos trabajadores pertenecientes a las
respectivas empresas asociadas que tuvieran establecido en el año 2001 este
beneficio en Convenio Colectivo o acuerdo de empresa de la misma naturaleza
durante la vigencia del mismo.
En todo caso, estarán excluidos los reconocimientos médicos que sean previos
a la suscripción de contrato de trabajo y aquellos otros a los que se refiere
el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Los reconocimientos médicos generales se realizarán a través de
exploraciones y pruebas complementarias diseñadas para el diagnóstico de
patologías con alta incidencia en la población laboral, sin tener en cuenta los
riesgos específicos a que estén expuestos los trabajadores con motivo de la
prestación de trabajo.
De acuerdo con lo establecido en el articulo 5º, párrafo último, de la Orden
de 22 de abril de 1997, los reconocimientos médicos generales a los que se
refiere esta disposición, no generan o implican la atribución de derechos
subjetivos a favor de las empresas asociadas o de los trabajadores, ni exime a
las primeras del cumplimiento de sus obligaciones en materia de vigilancia de
la salud previstas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.
Asimismo, las MATEPSS no podrán incluir estos servicios en sus funciones
como Servicios de Prevención Ajenos ni ofertar los mismos a ningún efecto entre
las prestaciones que dispensan como tales Servicios de Prevención Ajenos.
El contenido y los criterios de preferencia para el acceso a los
reconocimientos médicos generales serán desarrollados en el Plan General de
Actividades Preventivas de la Seguridad Social para el año 2002 que será
aprobado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y se ajustaran a lo
dispuesto en la presente disposición.
-
Resolución de 20 de junio de 2002
por la que se prorroga para el aÑo 2002 el Plan General de Actividades
Preventivas de la Seguridad Social a desarrollar por las Mutuas en el aÑo
2001
Octavo
- De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la
Orden Ministerial TAS/192/2002, de 31 de enero, por la que se desarrollan las
normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 23/2001, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (Boletín
Oficial del Estado núm. 29, de 2 de febrero de 2002), las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán dispensar
exclusivamente durante el año 2002 reconocimientos médicos de carácter general
a los trabajadores dependientes de las respectivas empresas asociadas que
tuvieran establecido en el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa en el
año 2001 la dispensación de este beneficio, siempre que el Convenio mencionado
se mantenga vigente durante el año 2002 y hubieran percibido la prestación en
el año 2001. También podrán dispensar la prestación en los supuestos en que el
título en que se estableciera el beneficio fuese un acuerdo de empresa adoptado
sin los requisitos establecidos en el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores, incluidos los acuerdos unilaterales, siempre que el ámbito
subjetivo de los mismos comprenda al conjunto de los trabajadores de la
empresa, se encontrarán vigentes en el año 2001, con eficacia jurídica para el
año 2002 y hubieran percibido la prestación en el año 2001.
- En el supuesto de que los Convenios Colectivos o los acuerdos de empresa
mencionados en el apartado anterior finalicen antes del vencimiento del año
2002, la actividad se desarrollará hasta el momento en que finalicen los
respectivos periodos de vigencia. A partir de este momento, en el supuesto de
que se incluyera en Convenios Colectivos o en acuerdos de empresa la
dispensación de reconocimientos médicos generales a favor de los trabajadores
de la misma, éstos no podrán ser dispensados por la acción protectora de la
Seguridad Social.
- En ningún caso y a ningún efecto los reconocimientos médicos los que se
refiere esta resolución, podrán entenderse incluidos entre las actividades de
vigilancia de la salud que desarrollan las Mutuas en su condición de Servicios
de Prevención Ajenos ni, en consecuencia, podrán ser ofertados o facturados por
las mismas entre las prestaciones que dispensan como tales Servicios de
Prevención Ajenos. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo quinto de la Orden
de 31 de enero de 2002 y en el párrafo precedente, por razón de la naturaleza
de estos reconocimientos, al cálculo de los costes que se efectúe para
determinar el importe de la compensación económica a entregar a la Seguridad
Social por la utilización de los medios destinados al desarrollo de las
funciones y actividades de la colaboración, al desarrollo simultáneo de
actividades de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención Ajeno de las
Mutuas, no les será de aplicación el factor de corrección del 0,5 previsto en
la tabla I de la Resolución de esta Secretaría de Estado de 22 de diciembre de
1998, previsto para los fines establecidos en la misma (Boletín Oficial del
Estado núm. 8, de 9 de enero de 1999), sin perjuicio de que los medios
compartidos están sujetos a los niveles de dedicación que establece la
Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social en orden al
desarrollo eficaz y en condiciones de calidad de las funciones y actividades
comprendidas en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
- La prestación de reconocimientos médicos generales de la Seguridad Social
no genera o implica la atribución de derechos subjetivos a las empresas
asociadas ni a los trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior y a los únicos
efectos de acreditar ante la Mutua el cumplimiento de los requisitos que
posibilitan la percepción del beneficio, se admitirá a las empresas la
presentación de copia del Convenio Colectivo en vigor, así como certificación
expedida por la misma, relativa a la existencia de acuerdo de empresa, su
contenido y caracteres.
-
Resolución de 18 de noviembre de 2.002
de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se modifica la de
20 de junio de 2.002, que prorroga el Plan General de Actividades Preventivas
para el aÑo 2.002. Modifica, entre otros, los efectos de la Resolución de 20 de
junio, retrotrayéndolos al 1 de enero de 2.002, extendiéndolos hasta el 31 de
mayo de 2.003, con excepción de lo establecido en el apartado octavo
(reconocimientos médicos), cuyos efectos se extienden hasta el 31 de diciembre
de 2.002.
-
Orden TAS/118/2003 de 31 de enero de 2003
por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, para el aÑo
2.003. No contempla ninguna Disposición Transitoria que prorrogue la
realización de reconocimientos médicos generales comprendidos en la cobertura
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social.
-
Resolución de 5 de agosto de 2.003
De la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se aprueba el
Plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social a desarrollar
por las Mutuas de AT/EP durante el periodo 2.003-2.005. Las Mutuas no podrán
incluir en modo alguno o a ningún efecto, entre las actividades del Servicio de
Prevención Ajeno que tengan constituido, cualquiera de las actividades
previstas en este Plan General.
NORMATIVA AUTONOMICA SOBRE
ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA EN LOS SERVICIOS DE PREVENCION
-
Orden de 28 de marzo de 1.997 De la Comunidad Autónoma de Valencia,
de la Consejería de Sanidad, por la que se regula la asistencia
médico-farmacéutica a través del personal sanitario de los Servicios de
Prevención con vigilancia y control de la salud de los trabajadores, según el
artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención (DOGV de 18 de junio de 1.997 y
corrección de errores de 8 de septiembre)
-
Decreto 306/1.999, de 27 de julio de 1.999 De la Comunidad Autónoma
del País Vasco, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los
Servicios de Prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 20 de
agosto de 1.999)
-
Orden de 16 de julio de 2.001 De la Comunidad Autónoma de Galicia,
por la que se regula la asistencia médico-farmacéutica a través del personal
sanitario de los Servicios de Prevención con vigilancia y control de la salud
de los trabajadores, según la legislación vigente en materia de prevención de
riesgos laborales.
NORMATIVA SOBRE CONFIDENCIALIDAD DE
DATOS MÉDICOS
-
Constitución Española
Artículo 18
-
Ley 14/86, General de Sanidad
Artículos 10.3, 23 y 61
-
Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre
De protección de datos de carácter personal
-
Real Decreto 994/1999, de 26 de junio
Y Resolución de 22 de junio de 2.001
-
Ley 41/2002, de 14 de noviembre
Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica